En un contrato de arrendamiento de vivienda se pacta la cláusula siguiente: ¨El arrendatario no tendrá derecho a la devolución de la fianza depositada en caso de restringir el contrato antes de los 12 meses de estancia en la vivienda.
Según la sentencia de primera instancia el casero es condenado a devolver la fianza, más los intereses.
El casero apela la sentencia invocando incongruencia por no pronunciarse el juzgador sobre la validez o nulidad de la cláusula antes citada.
La audiencia considera que en cuanto al importe de la devolución que la cuantía entregada lo es en concepto de fianza, atendiendo a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que contraviene lo dispuesto en el artículo 36 inserto en el título IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en consecuencia se tiene por no puesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley debe procederse a la devolución de la cuantía entregada en tal concepto.
Considera la Audiencia que en cuanto al importe de la devolución teniendo en cuenta que la cuantía entregada lo es en concepto de fianza, No concurre infracción en cuanto la indemnización por desistimiento, pues como argumenta la juzgadora a que «contempla en su art 11 la posibilidad de pactar una indemnización para el caso de desistimiento. Pero dicha indemnización requiere de un pacto expreso y claro por las partes y no enmascarado mediante fianza¨como ocurre.
Según lo expuesto y dado que el arrendatario comunicó al arrendador su intención de desistir del contrato, no cabe la aplicación de la cláusula 7ª del contrato, contraria al contenido de la ley en claro perjuicio del arrendatario, por lo que debe reputarse nula y no cabe dar lugar a la indemnización por el desistimiento del arrendatario.
En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.
7 Mayo del 2024
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